EL DERECHO FIDUCIARIO EN EL
ENTORNO INMOBILIARIO

DEFINICION DE FIDEICOMISO

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Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

FIDEICOMITENTE: Persona o empresa que transmite la propiedad de bienes o derechos al fideicomiso.

FIDUCIARIO: La institución de Crédito que administra los bienes a fines lícitos.

FIDEICOMISARIO: Persona que recibe el beneficio de los bienes por la realización de los fines pactados (puede ser el propio Fideicomitente).

PARTES DEL FIDEICOMISO

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Articulo 382.- Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor de fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Articulo 387.- La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.

Articulo 388.- el fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá de inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra terceros, en el caso de este artículo, desde la fecha de inscripción en el Registro.

FIDEICOMISO ZONA RESTRINGIDA

Articulo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras uy aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

1.- Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.
El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquello; bajo la pena, en caso fallar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.